bookmark_borderOriginal y copia, términos obsoletos

p2pEn julio se absolvió a una persona por intercambiar ficheros a través de redes de intercambio (P2P), porque no concurrían los elementos típicos del delito: no hay dolo, que es imprescindible para los delitos defraudatorios de la propiedad intelectual. Tampoco ha existido ánimo de lucro, puesto que el acusado se limitaba a intercambiar ficheros con material audiovisual. La Juez también considera que lo que hacía este sujeto era obtener copias para uso privado, y que “se trata de comportamientos socialmente admitidos y además muy extendidos en los que el fin no es en ningún caso el enriquecimiento ilícito, sino el de obtener copias para uso privado” (Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, de 14 de julio de 2.006)

Me pregunto cómo puedo obtener copias privadas si no tengo el original. En la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual creo que se intenta profundizar en el concepto, pero todavía no he tenido tiempo de leerla.

¿Tiene sentido en la era digital el concepto de “original” y el de “copia”? El concepto de copia es obsoleto. La identidad entre un original digital y una copia es total. No es posible distinguirlas, existen medios tecnológicos que me permiten copiar con la misma calidad y a bajo coste un “original”.

Deberíamos cambiar el sistema legal para que se centrara en el concepto de acceso a una obra. Por ejemplo, si compro el derecho a reproducir cierta canción para mi disfrute; yo como persona debiera tener el derecho a ello con independencia del soporte que la contenga, y del lugar en que me encuentre, para lo que tendré que tener el derecho de reproducirla para poder seguir disfrutándola cuando y donde me plazca. Siempre y cuando no me lucre con esa reproducción. Se daría más importancia al contenido que al continente, y a la persona autorizada a utilizar esa obra.

bookmark_borderCiberconflicto en Chipre

ChipreEl Presidente de la República Turca de Chipre del Norte entabló procedimiento en EURid contra veinte nombres de dominio “.eu” registrados por su vecina y enemiga la República de Chipre.

Alegó que la República de Chipre no representa a la comunidad turco-chipriota, y que habría registrado los nombres de dominio para impedir que los turco-chipriotas pudieran comunicarse con el resto del mundo, expresar sus ideas, y atención, que todo esto iba “contra los derechos humanos más básicos”.

El Panel designado para resolver el caso distinguió según la naturaleza de los nombres de dominio registrados:

– por una parte, los que corresponden objetivamente a nombres de organismos públicos, y otros compuestos por TRNC (ej., turkish-republic-of-northern-cyprus.eu; tourism-trnc.eu)

– por la otra, los que unen un nombre genérico a una denominación estatal (ej., north-cyprus-properties.eu; welcome-to-north-cyprus.eu)

Ordenó la cancelación del registro de los nombres de dominio del primer grupo, y confirmó el registro de los segundos. Una decisión salomónica que contentó a estos dos países que también se disputan el ciber-territorio. Puede consultarse la decisión en EURid.