bookmark_borderDigitalización de firmas

PadAyer fui a comprar a una tienda Opencor (Tiendas de Conveniencia S.A.), del grupo El Corte Inglés. A la hora de pagar con tarjeta me ofrecen firmar el recibo colocando el papelito en la tableta digitalizadora de la fotografía. Pero no había información alguna sobre la recogida de la firma.

Esta empresa fue denunciada en 2.004 por no cumplir con la obligación de facilitar la información en la recogida de los datos que impone el artículo 5 LOPD, y se le impuso una sanción de 600 euros de multa por ello. Por el mismo motivo otra empresa también del mismo grupo, Sfera Jóven S.A., tuvo que pagar esta cantidad en 2.006.

¿Tan complicado resulta enviar una circular a todos los centros que utilicen este aparatejo para que informen del modo debido? Vale que estos 600 euros sean calderilla para estas empresas, pero es un indicador de la poca coordinación en la materia que existe.

bookmark_borderFrancia. Dirección IP: ¿dato de carácter personal, o no?

p2pLa CNIL emitió el día 2 de agosto una nota donde expresa su malestar por dos recientes sentencias (27 de abril y 15 de mayo, ambas en francés) de laCour d’Appel de Paris donde se ha afirmado que la dirección IP no es un dato de carácter personal. En ellas se condena a diferentes personas localizadas a través de su dirección IP por intercambiar ficheros utilizando redes P2P. Ha instado al Ministro de Justicia a recurrir en casación en interés de ley ambas sentencias.

Según la CNIL, la afirmación que hacen las dos sentencias de que la dirección IP no permite identificar persona física alguna de modo directo ni indirecto, es contraria a lo establecido en la definición que hace la Ley de 6 de enero de 1.978: es dato personal toda información relativa a una persona física que pueda ser identificada, directa o indirectamente, por referenca a un número de identificación o a cualquier elemento que le pertenezca. Es el caso de las matrículas de los coches, un número de teléfono, o las mismas direcciones IP.

También contradicen lo convenido y aclarado en el último documento del Grupo de Trabajo del Artículo 29, donde se afirma de modo particular que una dirección IP asignada a un internauta para sus comunicaciones constituye un dato de carácter personal.

Se cita del mismo modo la decisión de la Abogada General Julianne Kokott sobre la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, acerca de la posibilidad de comunicar datos de tráfico a los titulares de propiedad intelectual (Asunto C-275/06, Promusicae contra Telefónica). Afirma que las disposiciones comunitarias sobre protección de datos en las comunicaciones electrónicas permiten únicamente la comunicación de datos de tráfico personales a las autoridades estatales competentes, pero no una transmisión directa a los titulares de derechos de autor que pretenden perseguir la infracción de sus derechos por la vía civil.

Hay que estar a la expectativa de lo que ocurra: no podemos ir aunando esfuerzos como ha intentado el G29 con su Opinión sobre el concepto de datos personal, y luego cada país interpretando a su aire definiciones que son fundamentales.