bookmark_borderLa primera obra de misericordia

burritoExpansión publicó ayer un artículo que se titula “El Gobierno endurecerá el uso de los datos de clientes por las empresas”. El autor, un tal C. Cuesta, da una visión no muy optimista del panorama que se avecina con el misterioso nuevo reglamento de desarrollo de la LOPD. El caso es que no tiene desperdicio desde ningún punto de vista.

Transcribo una parte donde una supuesta persona conocedora del texto habla de la eliminación del consentimiento tácito a la cesión de datos:

El propósito del reglamento es acabar con la posible inseguridad generada por esta figura. El consentimiento tácito supone que las empresas incluyen en sus comunicados una advertencia en la que se señala que si no se indica lo contrario, se podrá proceder a la cesión de los datos. Ahora la figura se pretende limitar creando lo que se denominará consentimiento acreditable, es decir, que las empresas podrán usar estas advertencias pero, eso sí, siempre que acrediten que el cliente realmente ha recibido el mensaje de aviso de esta posible utilización de sus datos, algo que exigirá el resguardo de los envíos a los afectados y que abre una vía de reclamación importante por parte de los consumidores, advierte uno de los expertos consultados por este diario.

Señor experto consultado: el consentimiento siempre ha de acreditarse por quien dice haberlo obtenido, a salvo las excepciones legales. Y si no me crees, en tu próximo proyecto de adaptación de cliente a la LOPD, prueba a ver qué tal, que tendrás una alta probabilidad de que te lo enseñen los “hombres de negro”. Tienes una soberana confusión entre el concepto de consentimiento y el modo de prestarlo. Háztelo mirar por el especialista.

Como de pequeñito me obligaron a ir a catequesis, me he acordado de la primera obra de misericordia: enseñar al que no sabe.

Y me voy a permitir hacer un “cut and paste” de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2.006:

Esta Sala en diversas sentencias (por todas la dictada en el recurso 619/2002) ha entendido que no puede exigirse para la obtención del consentimiento de los afectados, a la hora de tratar o ceder sus datos personales, que tal consentimiento se otorgue ni en forma escrita ni mediante correo certificado, al no estipularlo así ningún precepto de la normativa de aplicación. Se ha entendido también que la persona física o jurídica que pretenda obtener tal consentimiento sí deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado, es decir, que la cesión de los datos personales ha sido consentida de modo claro y terminante.

Y para que veas que no soy tan malo como puedo parecer, sigo con el “cut and paste”, no vaya a ser que no sepas encontrar la Sentencia, o pienses que me estoy inventando el razonamiento jurídico:

Entiende esta Sala que dicha interpretación es la que más correctamente se acomoda a lo dispuesto, no sólo en el repetido artículo 6.1 de la LOPD, sino también en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, que en su artículo 7 preceptúa que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca. Directiva que, asimismo, en el apartado h) de su artículo 2 define como “consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan. Definición que asimismo ha sido incorporada al apartado h) del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica 15/1999, legislación interna que además, y con mayor énfasis, entre los adjetivos “libre” y “específica” añade el de “inequívoca”.

Te perdiste una de las clases más importantes de la especialización. Con esta demostración de tu comprensión de algo tan elemental como es el consentimiento en nuestro sistema de protección de datos… ¿¿experto de qué??

A pesar de todo, me has caído bien. Te voy a hacer un regalito. Coge el borrador que a ti sí te han proporcionado y un lápiz. Ahora marca todo lo que te suene a nuevo. Y acto seguido, busca jurisprudencia sobre esas novedades y compárala con tus subrayados… ¡ta-chaaaan!… ¡sorpresa! O los jueces son videntes, o la Agencia no ha dado palo al agua en siete años que ha tardado en desarrollar un reglamento como toca. Y lo primero es imposible.

Este “post” tan largo quizá sea un pecado capital, Dios mío… ¡pero es que se ponen tan a tiro!

bookmark_borderMontilla, Torquemada y Forrest Gump

inquisicionA veces hay que saber esperar para escribir a gusto. Y hoy es un día de esos.

Con perplejidad leo en varios medios (El Mundo, El País) que el ministro Montilla ha anunciado en el XX Encuentro de las Telecomunicaciones que “el Gobierno podrá impedir el acceso desde España a servicios o contenidos internacionales cuya interrupción o retirada haya decidido un órgano competente, cuando se apruebe la nueva Ley para el Impulso de la Sociedad de la Información”.

Ha cundido el pánico en asociaciones de usuarios de Internet, páginas defensoras de derechos, y muchos blogs. Sin embargo, mucho ruido y pocas nueces, más bien ninguna. Decir lo que ha dicho Montilla y no decir absolutamente nada es lo mismo, al menos jurídicamente.

Veamos por qué. Sólo hay tres opciones (y da hasta vergüenza pensarlas):

OPCIÓN PRIMERA: el mismo Montilla ha dicho algo sin sentido. Si son servicios o contenidos con base en otro país, el único órgano competente para declarar esa interrupción o retirada será del país en cuestión. Y si los ha interrumpido o retirado, no podremos acceder a ellos. Digo yo.

OPCIÓN SEGUNDA: ese órgano competente es uno español (¿?). Aplicación práctica: ese órgano declara la ilicitud o interrupción de una web “afincada” en Malta. Vete tú a decirles a los malteses que les has aplicado tu querida LISI, y que la cierras.

OPCIÓN TERCERA: ¿es la intención de Montilla ordenar a los proveedores de acceso a Internet que prestan servicios en España, que nos cierren a los españoles el acceso a esa web maltesa? Montilla, Montilla… eso es censura.

La que más me gusta es la primera, y la que menos la tercera.

Tenemos antecedentes. La Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (conocida como LSSI) intentó regular la responsabilidad de los prestadores de servicios respecto de los contenidos y enlaces ilícitos (véanse artículos 13 a 17).

El denominador común es el conocimiento efectivo de que los contenidos son ilícitos. ¿Y qué es esta efectividad? Pues demuestren Vds. que yo conozco realmente la ilicitud ya declarada por un órgano competente. Este razonamiento ya fue aplicado por primera vez en el caso de la webwww.ajoderse.com (Sentencia del Juzgado de Instrucción nº9 de Barcelona, de 7 de marzo de 2003). Esta web contenía multitud de enlaces a otras páginas donde se daban instrucciones sobre cómo visualizar canales de TV de pago saltándose las codificaciones… A día de hoy la página sigue abierta.

Esta “montillada” me suena a LSSI con aspiraciones internacionales.

Es tan absurdo y me da la risa floja. Si no se ha podido aplicar ni una sola vez la regulación de la LSSI sobre el tema, y eso que se trata de una legislación propia, difícilmente se podrá aplicar una ley nacional a esos servicios y contenidos a los que ha hecho alusión Su Excelentísima, si es eso lo que se pretende.

¿Qué va a ocurrir? Vendrá la LISI, prima hermana de la LSSI, y quedará en otro brindis al sol. Para algo son familia.

Mientras tanto, a gastar millones de euros en proyectos tan finos como el de Internet para todos.