bookmark_borderCambios en la regulación de las «cookies»

GalletasEste viernes pasado el DOCE ha publicado la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores.

De entre las novedades que trae la que más me llama la atención es la nueva redacción que se da en su artículo 2.5) al artículo 5.3 de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas):

  1. Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el almacenamiento de información, o la obtención de acceso a la información ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario, a condición de que dicho abonado o usuario haya dado su consentimientodespuésde que se le haya facilitado información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de que el proveedor de un servicio de la sociedad de la información preste un servicio expresamente solicitado por el abonado o el usuario.

Me quedo con el matiz de que la redacción anterior no incluía la palabradespués; ahora las “cookies” han de ser colocadas una vez que el usuario ha sido informado sobre las finalidades del tratamiento de datos.

Nuestra LSSICE tendrá que ser retocada, porque cuando habla de los derechos de los destinatarios de servicios de la sociedad de la información, dice lo siguiente (artículo 22.2):

Cuando los prestadores de servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, informarán de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el tratamiento de datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito

Hasta ahora tenemos la costumbre de incluir un aviso en las páginas web que en ningún caso es previo, y en cuanto aparece el visitante, se le coloca la “cookie” si no lo impide mediante la configuración del navegador o con otro medio.

Aunque la nueva Directiva ha de ser traspuesta por los Estados miembros a más tardar el 25 de mayo de 2011, ya toca empezar a pensar en cómo vamos a implementar esto en las páginas web. Creo que cambia bastante la filosofía de trabajo, y si tenemos en cuenta que las “cookies” son unos de los instrumentos fundamentales para analizar el comportamiento de los visitantes (pensemos en el tan de moda “behavioral marketing”), supone todo un reto, porque el usuario va a ser más consciente de que se le está analizando.

bookmark_borderPrácticas agresivas por acoso

He visto noticias de varios medios de comunicación que hacen referencia alProyecto de Ley por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Se modifican bastantes artículos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y en lo que nos interesa, aparece un Capítulo III titulado “Prácticas comerciales con los consumidores o usuarios”. En éste se ubica el artículo 29, relativo a las “prácticas agresivas por acoso”:

2. Igualmente se reputa desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual.

El empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicacionessistemas que le permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional. Para que el consumidor o usuario pueda ejercer su derecho a manifestar su oposición a recibir propuestas comerciales no deseadas, cuando éstas se realicen por vía telefónica, las llamadas deberán realizarse desde un número de teléfono identificable.

Este supuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales, servicios de la sociedad de la información, telecomunicaciones y contratación a distancia con los consumidores o usuarios, incluida la contratación a distancia de servicios financieros.

Los medios son tan optimistas (o poco informados) como cuando dieron la noticia de las Listas Robinson. Poco menos que parece que se van a terminar las llamadas telefónicas no deseadas.

Ya conté en mayo que no le veo mucho sentido a esto, pero antes de fin de año tendremos esta regulación en marcha. Insisto: sigo sin ver claro cuándo está justificado legalmente el ser persistente para hacer cumplir una obligación contractual (¿podría ser persistente para cobrar una deuda pendiente…?), sigo sin ver qué gana el consumidor o usuario con esta regulación cuando ha dado su permiso a una empresa para enviarle publicidad respecto a lo que establece la LSSICE. Si alguien lo tiene claro, y sabe para qué va a servir esto, que me lo cuente.