bookmark_borderLista Robinson (2ª y última parte)

IslaDesiertaTras demasiado tiempo sin escribir por razones que no vienen al caso, no tengo más remedio que hacerlo a petición expresa de un amigo que me envía un email contándome que se me cita en una respuesta a un post escrito hoy por Samuel Parra. En este post en cuestión, Samuel hace unas buenas observaciones relativas a la Lista Robinson de FECEMD.

En junio publiqué una primera parte sobre el tema tras asistir a la pomposa presentación de la dichosa lista. Así que hoy toca la segunda.

No voy a utilizar argumentos jurídicos muy elaborados, porque considero que contribuiría a confundir más todavía a quien se dedique al marketing directo, que es lo que opino que ha hecho FECEMD en la presentación del servicio, muy ayudada consciente o inconscientemente por la prensa.

La consulta de la Lista Robinson, por mucho que se empeñe FECEMD, no es obligatoria. ¿Por qué? Hay varias razones, pero voy a poner dos que me parecen muy fáciles de entender:

Cualquier entidad o persona puede crear un “fichero común de exclusión de envío de comunicaciones comerciales”. FECEMD no tiene ninguna exclusiva.

Léanse despacio el punto 1 del artículo 49 del Real Decreto 1720/2007. Fíjense que dice que es posible la creación de estos ficheros, y que pueden ser “de carácter general o sectorial”. En ningún momento el Reglamento atribuye a ninguna entidad privada u organismo público en particular una gestión exclusiva, que es lo que aparentaba la comunicación hecha por FECEMD a la hora de presentar su servicio. Nunca podía haberlo hecho. Así que ya saben: pueden Vds. mismos elaborar un fichero de este tipo, y tras atraer a una masa crítica de usuarios, ofrecer el servicio a empresas. Imagínense un ecosistema empresarial donde nos aparecen tres, cuatro, diez o cien “listas robinson”, y todas las entidades o particulares que las crean nos cobran por utilizarlas. Total, hay libertad para crearlas… ¿quién me razona que no la hay? ¿en base a qué se podría hacer esa afirmación?

No es obligatoria su consulta para todos los que pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial.

Ahora toca leer el punto 4 del mismo artículo, y párense a reflexionar cuando lleguen al siguiente texto: “… deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación…”. No hace falta que lean nada más. Si hay ficheros comunes que pueden afectarme, es que los hay también de los que no me afectan. Más sencillo imposible, ¿dónde está entonces la obligatoriedad?.

¿Y qué es lo que me indica si un fichero de exclusión me afecta o no? Pues me resulta muy gracioso escribirlo, pero es el hecho de que me haya comprometido a utilizarlo.

Cuando le solicitamos a FECEMD información de cómo utilizar SU fichero de exclusión, nos trata comoCLIENTE, y nos impone unas obligaciones respecto de ese fichero. Primero te cuentan que es obligatorio, pero cuando te lees el contrato, ves que todo eso se cae como un castillo de naipes: es un contrato de prestación de servicios, y tú eres su cliente. Quien lo hace obligatorio para sí mismo es la empresa que lo contrata.

Como conclusiones:

– el artículo 49 del Reglamento es una pifia más resultado, en mi opinión, de la poca firmeza de sus redactores ante la presión de “lobbies” del marketing directo

– FECEMD ha aprovechado la confusión todavía reinante en el sector para rehacer y relanzar SUservicio de Lista Robinson, presentándolo como un importante acuerdo con la Agencia, algo a lo que la Agencia jamás hubiera debido prestarse

– el establecimiento de servicios de ficheros de exclusión de cumplimiento obligatorio, al modo de los “National Do not Call Registry” norteamericano y canadiense, no es posible en nuestro ordenamiento por la regulación del consentimiento que hace la Ley Orgánica de Protección de Datos.

RECOMENDACIÓN: Lean el genial blog de Samuel Parra, que creo que tiene el don de transmitir con sencillez y mucha claridad asuntos “del dato” y los acerca pero que muy bien al ciudadano.

bookmark_borderNubes y angelitos

CloudsEstábamos acostumbrados a tener la información y las aplicaciones en modo local, alojadas en los propios servidores y PCs de la empresa. El primer paso es quitarnos de encima el almacenamiento, porque su mantenimiento puede resultar más barato si lo hace otro. El segundo paso es eliminar la gestión de las aplicaciones en nuestros propios PCs, porque suelen dar problemas de instalación, de actualizaciones, de manejo… Y también las sacamos fuera, mediante el modelo de software como servicio (“software as a service”, o SaaS). El caso es que ahora, a la suma de esas dos acciones y a su resultado, se le ha dado en llamar “cloud computing”. Todo está, dicen, en Internet.

Está de moda, no cabe duda. Pero no deja de ser más que “outsourcing”, externalización de servicios. En estas externalizaciones no queda más remedio que fijar de modo bastante claro sus términos, porque no lo olvidemos, nuestras aplicaciones y datos están “en la nube”, y tenemos que exigirle “a la nube” unos niveles de servicio adecuados a nuestra actividad productiva, y sobre todo, los extremos legales que correspondan, que oiga usted, esto de la “eleopedé” es una cosa muy seria para algunos. Estoy acostumbrado a oir cosas al estilo de “pero hombre, si son los mejores, no se caen nunca”, “ah, no, eso del housing no tiene nada que ver con la ley de protección de datos”, “¿pero al correo también se le aplica esto?”… Pues entonces, “si son los mejores, que me lo firmen, no tendrán problema, ¿no?”. Me llegan a sorprender empresas dedicadas a la seguridad informática que siguen sin considerar los asuntos legales de protección de datos, encomendándolo a un abogado externo que pasa por allí de vez en cuando.

Ya casi no nos acordamos de una interesantísima controversia, porque Internet ha hecho que se enterrase bajo otros muchos post y comentarios. Pero me interesa refrescarla. No hace mucho, Javier Mestre replicaba con bastante acierto y sarcasmo una recomendación de un profesor del Instituto de Empresa que aconsejó que los servicios de Google Apps para el correo electrónico eran mejores para la empresa que los “costosos servidores de correo corporativo”, alabando la “eficiencia energética de sus datacenters”, y teniendo en cuenta prácticamente sólo consideraciones económicas, pero muy elementales, cogiditas con pinzas. Hubo una infundada reacción al artículo jurídico, donde no se entraba a rebatir ni uno solo de los argumentos jurídicos de Javier, y donde apoyaba unacontestación oficial del Director de Google para España y Portugal que tampoco entraba a contestar debidamente. Ambas sin contestar al fondo de la cuestión, y sin delimitar exactamente hasta dónde llegaría la responsabilidad de Google. Me quedo con la respuesta más sensata que he visto, que es de Manuel Benet, y que deja más que clarito el asunto. Quien quiera oir, que oiga, y quien no, que continúe haciendo caso a los consejos del Maestro Liendre, que de todo sabe, pero que de nada entiende.

Resulta que desde entonces, Google se está empeñando en demostrar que es tan mortal como los demás, llegando a tener el servicio Gmail caido tres horas seguidas, dejando a más de 113 millones de usuarios fuera de juego, o ayer mismo, fallando su Google Docs, permitiendo que susu usuarios compartiesen documentos de forma no deseada con otros usuarios. Y vete tú a reclamar a Google, que tiene bien redactadito su acuerdo de nivel de servicios (SLA) permitiéndole estar no disponible más de 21 horas en un día… Para mí, Google será la mejor opción cuando me firme un acuerdo de nivel de servicios (SLA) negociado y consensuado, y no impuesto, y sobre todo, cuando me firme el contratito que contemple todos los extremos que la Ley y su Reglamento me exigen contemplar.

En tanto nos entretenemos con opiniones de estos “angelitos”, nuestros colegas del otro lado del Atlántico consideran la seguridad y lo que ellos llaman privacidad como los dos mayores problemas del “cloud computing”. Aunque hace referencia a legislación norteamericana, recomiendo la lectura del informe titulado “Privacidad en las nubes: riesgos para la privacidad y la confidencialidad del cloud computing”, del World Privacy Forum.